Impuesto temporal de las grandes fortunas. - BASILIO RAMÍREZ

Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas

En este artículo aportamos una disección de las principales características de este nuevo y disfrazado impuesto.

El Impuesto “extraordinario” sobre el patrimonio nació en virtud de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, con la reforma tributaria que estableció el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, aunque actualmente la normativa básica del tributo en España descansa en la Ley 19/1991, de 6 de junio, reformada con la mencionada Ley 4/2008. Su pretensión inicial fue censal, es decir, pretendía conocer el patrimonio de las personas físicas, para que, a través de este, se obtuvieran los ingresos a declarar en el IRPF.

La evolución más importante que ha sufrido este impuesto en España es la eliminación de la palabra “extraordinario” de la denominación.

El Impuesto sobre el Patrimonio fue técnicamente suprimido con vigencia desde el 1 de enero de 2008 por la Ley 4/2008. Esta norma dispone la eliminación del gravamen sobre el patrimonio; técnicamente se ha establecido una bonificación general del cien por cien de la cuota, sin eliminar el impuesto. También se suprimió la obligación de presentar la declaración correspondiente a este impuesto. Sin embargo, para los ejercicios entre 2011-2015 se ha restablecido el impuesto debido a la crisis económica.

Con fecha 17 de septiembre de 2011, se restableció el Impuesto sobre Patrimonio exclusivamente para los años 2011 y 2012, mediante la publicación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal (B.O.E. 17/9/2011), esto supuso en la práctica, la obligación de presentar la declaración en junio de 2012 y 2013, ampliándose posteriormente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016.

En 2018 España, a excepción de la comunidad de Madrid (donde es del 0% y donde se localiza la mayoría de los grandes patrimonios), tiene el impuesto de patrimonio más alto de la OCDE para grandes patrimonios. Es más, pocos son los países avanzados que no han derogado este impuesto.

En vez derogar este impuesto “ya no extraordinario”, después de 45 años de quita y pon, pero habiendo sobrevivido, la idea de modernizarlo en España cobra vida y así, en vez de derogarlo de una vez por todas, con la mirada puesta en ellos países OCDE, se decide super vitaminarlo y mineralizarlo (como recomendaba Super Ratón).

Y así llega a nuestras vidas el Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

“El mismo perro, con el mismo collar y con la pata derecha más adelantada…..”

Observarán que se ha sustituido la palabra “Extraordinario” por “Temporal de solidaridad”

No voy a valorar, la forma y el modo, en el que en este país se esta legislando últimamente, ni la forma en que se crean impuestos sintéticos que además aprueban por Real Decreto, La Constitucionalidad de mucha de la legislación aprobada últimamente ……..     Supongo que de todo esto se encargarán los Tribunales en el futuro.

Tampoco voy a hablar en este post de la falta de miras que un país demuestra al repeler a toda la inversión interna e internacional.

Hoy me voy a centrar en analizar las principales características con carácter esquemático de este nuevo y disfrazado impuesto.

Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas

Principales características

Complementario al Impuesto sobre el Patrimonio

De carácter estatal, no susceptible de cesión a las CCAA . Para mi gusto es un atentado a la potestad tributaria de las CCAA.

Grava los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3 millones de euros.  Y los grava más que nunca.

Sigue el esquema del IP, ya que en realidad es una nacionalización del IP.

Articulado como tributo temporal aplicable en los dos primeros ejercicios. ¿Les suena?

Se incluye una cláusula para revisar el comportamiento de esta figura fiscal en el marco de un análisis de la fiscalidad patrimonial, efectuar una evaluación para valorar los resultados y proponer, en su caso, su mantenimiento o supresión. ¿les suena?

Permite que la cuota abonada por IP sea totalmente deducible.

Finalidades principales

  1. Recaudatoria: exigir, en estos tiempos de crisis energética y de inflación, un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica, es decir, una muestra de solidaridad de las grandes fortunas.

Esto lo han impulsado los principales críticos de la solidaridad demostrada por Amancio Ortega en los tiempos COVID. Parece contradictorio…….

  1. Armonizadora: con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CCAA, especialmente para que la carga tributaria de los contribuyentes residentes en aquellas CCAA que han suprimido, total o parcialmente, el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio no difiera sustancialmente de la de los contribuyentes de las CCAA en las que no se ha optado por reducir la tributación por dicho impuesto.

 O dicho de otro modo, un ataque a Madrid, de forma que la eficacia demostrada por este territorio que consiguió recaudar más que nunca a pesar de suprimir este impuesto por altura de miras en asuntos de competencia fiscal, quede ahora cancelado e instaurado un modelo que invita a abandonar España a todas las grandes fortunas. ¡ Bravo!   Yo creía que se copiaban los modelos de éxito, en vez de los fracasados.

Principales aspectos del Impuesto

  • Duración Aplicable en los 2 primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.
  • Hecho imponible

La titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo (31 de diciembre) de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros (3.700.000 contando con el mínimo exento del IP para residentes).

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

Exenciones, sujeto pasivo, base imponible (valoración) Nos remiten a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que es en realidad el mismo perro con el mismo collar y con la pata derecha más adelantada…….

  • Sujeto pasivo Remisión a la Ley del IP.

Incluidos no residentes (y, por lo tanto, residentes que apliquen el régimen de impatriados o “Ley Beckham”).

Representante: Los no residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

Tipo de Gravamen

La diferencia entre la cuota íntegra derivada de aplicar la tarifa del Impuesto temporal de grandes fortunas y la del IP estatal son 31.446€ como pueden observar.

Base liquidable I Grandes Fort IP Diferencia
3.000.000 0 31.446 31.446
4.000.000 17.000 48.446 31.446
6.000.000 53.608 85.054 31.446
12.000.000 197.864 229.310 31.446

 

Limite conjunto IRPF e IP

Remisión a la Ley del IP. En caso de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite conjunto del 60% de la suma de las bases imponibles se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.

Deducción cuota IP

El sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha

Gestión del Impuesto.

La titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del impuesto corresponde al Estado.

Me pregunto: ¿es esto un hurto de competencias a las CCAA, al tratarse en realidad del mismísimo Impuesto sobre el Patrimonio ?

Afectados por este nuevo Impuesto:

En primer lugar a todas las personas residentes en Madrid y Andalucía y, en menor medida Galicia

También a personas residentes en otras CCAA en menor medida

A los No residentes con patrimonio localizado en Madrid y/o en Andalucía y a Residentes impatriados (Ley Beckham) con patrimonio localizado en Madrid y/o en Andalucía.

Tenemos aquí un nuevo impuesto que afecta a un gran colectivo, que actualmente lidera en cifras la inversión interna e internacional, esta tirando de la recuperación económica.  Madrid y la Costa del Sol.

Planificación Fiscal:  ¿Qué pueden hacer los afectados?

Es importante que todos los patrimonios familiares presten especial interés a todas las medidas de reestructuración y a las estructuras fiscales optimas de la empresa familiar.

Nos encontramos frente al principal antídoto de este nuevo impuesto.  Es el momento de recomendar mi libro Estructuras fiscales optimas en la empresa familiar” publicado por Wolters Kluwer. En este texto podrán observar las medidas que hay que implementar y los cuidados que hay que prestar a estas estructuras para conseguir la exención en este impuesto del patrimonio productivo.

Aplicación de la exención de la empresa familiar

Para situarnos, en España se considera fiscalmente empresa familiar, aquella empresa o grupo de empresas del que una persona posee al menos un 5% de las acciones. En el caso de que la empresa pertenezca a un grupo familiar (padres, hijos, hermanos, nietos cónyuge) la participación mínima sería del 20% de toda la unidad familiar (el 15% si el cómputo se hace de forma individual). Una vez ubicados, sería interesante abordar la fiscalidad de los beneficios obtenidos en una empresa familiar, sin embargo, es un auténtico reto hablar con certeza y seguridad jurídica de este tema. Pero vayamos paso por paso.

Determinada la definición de empresa familiar a efectos fiscales, para que ésta pueda optar a las correspondientes ventajas fiscales, la empresa/empresas en cuestión deben de reunir los siguientes requisitos:

  • La empresa no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir, más de la mitad de su activo debe estar constituido por elementos que no estén relacionados con inmuebles para uso particular, acciones en Bolsa, préstamos a terceros o fondos de inversión, entre otros.
  • En el caso de que se trate de un grupo de empresas o holding, éste deberá poseer más del 5% de las acciones de las empresas y gestionarlas.
  • La participación del sujeto pasivo en el capital de la empresa debe ser superior al 20%. Dicho sujeto debe ejercer funcione de dirección en la organización de la entidad y percibir por ello una remuneración superior al 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y laborales, es decir, debe ser su principal fuente de ingresos.

Si tu empresa cumple con todos estos requisitos podrás optar a las ventajas fiscales, estas son:

  • Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio para actividades económicas y participaciones en empresas con mercado accionariado familiar que desarrollan actividades económicas;
  • Reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para este mismo tipo de activos (puede sufrir cambios tanto a nivel estatal como autonómico)

Ya estamos hablando de cambios y esto acaba de empezar. Cambios normativos, tendencia jurisprudencial, desarrollo doctrinal…todo aquello que nos pueda venir a la cabeza. Claro, si partimos de la base de que un empresario familiar quiere disponer de la fiscalidad para establecer desarrollar y planificar su negocio, sentimos decirle que no va a poder ser posible.

Si bien es cierto, y lancemos una lanza a favor del legislador, ya desde 1994 la Comisión Europea ha trabajado en apoyar y facilitar el tratamiento fiscal a estas empresas, simplemente por lógica básica: son las empresas que predominan en el mercado europeo. Sin embargo, la tendencia recaudatoria que ha llevado España en estos años ha hecho saltar las alarmas, o rumores, sobre la posibilidad de una reducción en el porcentaje del ISD (actualmente 95%), sin embargo, a la fecha no tenemos nuevas noticias sobre ello. Esta no es la única complejidad que se le plantea al empresario, pues depende de cada comunidad autónoma la exención o bonificación de un determinado porcentaje diferente, lo que requiere una comprobación permanente del empresario.

Si esto no fuese suficiente, la introducción del concepto de “entidad patrimonial” en el IS ha llevado a una evidente confusión entre este tipo de entidades y aquellas que, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del IP, no otorga a sus socios familiares la posibilidad de aplicar la exención en el impuesto. Aclarar, ya que se ha hecho mención al tema, que la definición de “entidad patrimonial” dispuesta en la Ley del IS sólo tiene efectos para esa ley, es decir, la definición tradicional que se ha venido empleando y que se emplea en otras leyes como la del IP o ISD se siguen manteniendo como hasta ahora, aplicándose tal concepto a los casos legalmente tasados.

La tesorería o inversiones financieras de entidades sobre cuyos títulos unos socios aplican la exención del IP o la reducción del 95% en el ISD tampoco está muy clara, todo depende si la totalidad de los beneficios son necesario o no para el desarrollo de las actividades empresariales. Ahí queda la subjetividad de la norma y cada caso en concreto.

Ante algunas de estas situaciones, los patrimonios más conocidos del panorama español han optado por crear sociedades de capital riesgo para su inversión en empresas no cotizadas, con ello consiguen tributar a al 1% las plusvalías frente al 30% si operasen en forma de sociedad o persona física.

A modo de resumen, se pueden alcanzar algunas conclusiones obtenidas en los últimos años:

  • El tratamiento de los beneficios fiscales de la “Empresa Familiar” será posiblemente tratado en venideros años no muy lejanos.
  • Habrá una limitación de la cuantificación de los beneficios fiscales aplicables a la “empresa familiar” en base a una interpretación finalista de la normativa en vigor que permita su aplicación, únicamente, a los activos que resulten necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

Cuota conjunta Renta y Patrimonio

Es otro modo de rebajar la factura de este impuesto, pero es más complejo, ya que requiere estrangular la renta que percibe la persona física y eso a veces no es tan posible.

Planificación mediante donaciones

Se pueden explorar las Donaciones con limitaciones al donatario (limitaciones a la capacidad de disponer, condicionadas, modales, con un sistema de administración concreto…): postura abierta de la DGT y Tribunales.

Hay que prestar especial atención a la plusvalía del donante en IRPF, que suele ser el importante enemigo de estas operaciones.

Hay ocasiones que nos pueden ayudar la Donación de participaciones y de usufructos sobre participaciones, pero para ejecutar esta cuestión es indispensable afrontar previamente un proceso de reestructuración de la empresa familiar.

En fin, esta nueva Ley e Impuesto ha de superar los abundantes vicios que presenta en su punto de partida. Los mismos problemas que el Impuesto sobre el Patrimonio.  ¿No es el mismo en realidad?, también la invasión de competencias por parte del estado a las CCAA, una tramitación parlamentaria improcedente o los importantes problemas de la propia redacción de este nuevo impuesto que lógicamente ha heredado los numerosos problemas de aplicación del propio impuesto sobre el patrimonio. 

El problema es que, mientras eso ocurre, habrá que pagar este impuesto y pelearse con sus preceptos, por lo que recomiendo que inicien cuanto antes su planificación.

Deja un comentario

Tu email no será publicado. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.