La reciente y polémica, por novedosa, opinión del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad penal de la empresa

Si a la fecha hay un tema candente y de actualidad en el sector jurídico y empresarial, ese no es otro que todas las vertientes que rodean o forman parte del artículo 31 bis del Código Penal, en el que se asientan los pilares de la denominada responsabilidad penal de la empresa.

Por novedoso, por no tener un ordenamiento adecuado para afrontar lo que la responsabilidad penal de la empresa significa, por carecer de esos estándares éticos empresariales, o por no tener un sistema procesal adecuado para la correcta aplicación de las medidas preventivas de la responsabilidad penal, el caso es que la responsabilidad penal de la empresa presenta ya ciertas “lagunas” desde el punto de vista de los principios en los que se asienta el sistema jurídico español.

La equiparación legislativa a otros países requiere estudio y cautela, sin embargo, al menos el segundo punto, parece haberse pasado por alto a la vista del legislador. Desde luego, la responsabilidad penal de la empresa no es algo inventado por España, ni una novedad con la que estemos experimentando utilizando a la empresa como “conejito de laboratorio” dentro del mercado. La responsabilidad penal de la empresa tiene un largo recorrido, ya no en países modelo, como pueden ser los anglosajones, pioneros en la materia, donde los estándares éticos forman parte de la política de la empresa para conseguir sus éxitos, departamentos a los que destinan gran parte de su presupuesto para evitar escándalos que dañen seriamente su reputación en el mercado, en definitiva, considerando los departamentos de Compliance como auténticos generadores de beneficios, sino que países latinos, de cultura similar a la española, como Chile, Argentina o Italia, entre otros, ya llevan un importante recorrido en materia de responsabilidad penal de la empresa y Compliance.

Si bien es mucho el trabajo que tenemos por delante, si queremos conseguir los fines que se persiguen con la responsabilidad penal y con los sistemas de Compliance, el Tribunal Supremo ya ha dado sus primeros pasos. Ya disponemos de dos sentencias que abordan la responsabilidad penal de la empresa como tal, y lo cierto es que con poco tiempo de diferencia. La primera data del 29 de Febrero de 2016, Sentencia del Tribunal Supremo número 154/2016 y la segunda, del 16 de marzo de 2016, Sentencia del Tribunal Supremo número 221/2016.

Veamos la primera sentencia, concretamente, su fundamento de derecho octavo.

El Tribunal Supremo considera que la empresa en cuestión cumple los dos primeros requisitos del artículo 31 bis CP: 1) comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de aquellas infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica y 2) que las personas físicas autoras de dicho delito son integrantes de la persona jurídica, como administradores de derecho y de hecho.

Situada a la empresa en el contexto de responsabilidad penal, se reconocen a la persona jurídica los mismos derechos y garantías constituciones que tiene la persona física, como es la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, un proceso con garantías…Por lo que se podrían ser alegadas por la persona jurídica en un procedimiento penal o denunciadas si son vulneradas.

Ya en el procedimiento penal, el Tribunal Supremo destaca:

  1. Que la sociedad carece de instrumentos para la prevención de la comisión de delitos en el seno de la persona jurídica, siendo el establecimiento y la correcta aplicación de las medidas de control, las que previenen e intentan evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
  2. El actuar de la persona jurídica es relevante a efectos de determinar si el delito cometido por la persona física ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión de delitos como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.
  3. La existencia de sistemas de prevención de comisión de delitos supone la posibilidad de concurrir en eximente, en cuanto a la exclusión de la culpabilidad de la persona jurídica. Sin embargo, la empresa no tiene estos sistemas.

Importante es la referencia a la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado en cuanto a la eximente: la eximente habría de situarse más bien en las proximidades de una “excusa absolutoria”, vinculada a la punibilidad, afirmación discutible si tenemos en cuenta que una “excusa absolutoria” ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción

Lo que se persigue con la exoneración de responsabilidad es evitar daños reputacionales para la empresa.

  1. Será la persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la “cultura de cumplimiento” que la norma penal persigue.

El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida.

PROCESO_PENAL_THEMATRIX

Abordadas las primeras pinceladas del Tribunal Supremo en su primera Sentencia respecto a los criterios de imputación de responsabilidad penal, veamos si sigue o no en la misma línea en su segunda sentencia.

El tema lo comienza sin rodeos, refiriéndose al punto más comprometido de la sentencia de febrero: el voto particular de siete Magistrados, de los cuales, dos ya han dejado de seguir los motivos alegados en el voto particular.

La sentencia habla de “complejidad del tema abordado” y la “conveniencia de aceptar la existencia de puntos controvertidos que aconsejan no interpretar algunas de las soluciones proclamadas como respuestas cerradas”, básicamente por una razón evidente: “un catálogo tan abierto de problemas no se puede responder con un repertorio cerrado y excluyente de soluciones”

Afrontado el problema de raíz, en un primer aspecto coincide con la sentencia de febrero: el conjunto de derechos invocables por la persona jurídica no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

También mantiene la línea de la sentencia de febrero en cuanto a la comisión del delito: el juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del artículo 31 bis del CP. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica, de forma mucho más precisa desde la reforma de 2015.

La Sala no se identifica con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existirá una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo. Esa responsabilidad se está exigiendo en un proceso penal, las sanciones impuestas son de naturaleza penal y la acreditación del presupuesto del que derivan aquéllas no puede sustraerse al entendimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

La Sala no puede identificarse con la tesis de que en el sistema español puede hablarse de una responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero no de un delito de las personas jurídicas. No hay responsabilidad penal sin delito precedente. Lo contrario abriría una peligrosísima vía con efectos irreversibles en los fundamentos del sistema penal.

El debate sobre quién ha de probar y qué ha de ser probado no puede ser abordado en el proceso penal con la metodología que es propia de otros órdenes jurisdiccionales.

Es importante lo que dice a continuación: “La responsabilidad de los entes colectivos no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física. La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas. Solo responde cuando se “hayan incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso”.

 

Deja un comentario

Tu email no será publicado. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.